La Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 19 de febrero de 2019, ha abierto la vía de la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos, siempre que haya una nula relación personal que sea imputable de forma única y exclusivamente al hijo mayor de edad.
En este caso concreto, el padre había solicitado la extinción de la pensión de alimentos de sus dos hijos mayores de edad, por 3 motivos: disminución de la capacidad económica, falta de aprovechamiento de los estudios de los hijos, y por la nula relación personal de los hijos con el padre.
Tanto la Primera Instancia como la Segunda estimaron la demanda del padre en cuanto a la nula relación personal, pero no respecto de los otros dos motivos.
Ambas sentencias razonaban que, la negativa de los hijos de relacionarse con su padre era una decisión libre, querida y voluntaria, y ello implica una modificación sustancial de las circunstancias que justifica la extinción del deber de contribución del progenitor no custodio.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, al resolver la casación, estima el recurso de la madre de los hijos y mantiene la pensión del padre, basándose en que, para que se pueda extinguir la pensión por falta de relación, ésta debe poder imputársele de forma principal a los hijos, lo cual no considera que se haya probado en este caso.
Es muy interesante ver cómo el Supremo compara la regulación en esta materia del Código Civil de Cataluña y el Código Civil, puesto que el primero sí que prevé la extinción de la obligación de prestar alimentos cuando concurran alguna de las causas de desheredación, entre ellas, la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario».
En cambio, pese a que el Código Civil no contempla esta causa para la extinción de la pensión alimenticia, el Supremo ha admitido que, haciendo una interpretación flexible de las causas de desheredación del artículo 854 CC, se podría llegar a extinguir la obligación de pensión de alimentos, siempre y cuando, la falta de relación manifiesta entre padre e hijo/a sea imputable de forma principal, relevante e intensa al hijo mayor de edad.