Desde que se aprobó la Ley 40/2007 de medidas urgentes de la Seguridad Social, las parejas de hecho pueden optar a percibir la pensión de viudedad al fallecer uno de ellos, cumpliendo una serie de requisitos adicionales a los exigidos para los matrimonios, recogidos en el artículo 221 de la Ley General de Seguridad Social. Para explicarlos, distinguiremos entre dos clases de requisitos: los requisitos personales y los económicos.
El requisito personal principal es estar registrados como pareja de hecho en alguno de los registros específicos de la Comunidad Autónoma o Ayuntamiento del lugar de residencia, o formalizarlo en documento público, en ambos casos, con 2 años de antelación mínima a la fecha de fallecimiento de uno de los integrantes de la pareja. Además, deberán acreditar una convivencia estable y notoria de duración mínima de 5 años ininterrumpidos (la forma más habitual es mediante el certificado de empadronamiento) y que sus integrantes no estén impedidos para contraer matrimonio ni tengan vínculo matrimonial con otra persona.
Por otro lado, en cuanto a los requisitos económicos, el integrante de la pareja que quiera optar a la pensión de viudedad deberá acreditar que sus ingresos durante el año natural anterior al fallecimiento no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante en el mismo período. Si no hubiera hijos comunes con derecho a pensión de orfandad, dicho porcentaje se reduciría al 25 por ciento.
Alternativamente, también se puede reconocer el derecho a pensión cuando los ingresos del ‘sobreviviente’ resulten inferiores a 1,5 veces el importe del Salario Mínimo Interprofesional. Este requisito debe concurrir en el momento del hecho causante y durante todo el periodo de percepción.. Este límite del 1,5 se incrementará en 0,5 veces la cuantía del SMI por cada hijo en común con derecho a pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
En cuanto al fallecido, los requisitos respecto a éste son los mismos exigibles para los matrimonios: si estaba en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y falleció por enfermedad común, debía tener cotizado como mínimo 500 días en un período de 5 años ininterrumpidos anteriores al fallecimiento. Si por el contrario, falleció por accidente (sea o no laboral, o por enfermedad profesional) no se exigirá un período previo de cotización. En cambio, si el fallecido no se hallaba en situación de alta o asimilada al alta, podría dar derecho a pensión de viudedad si reunía un periodo de cotización de 15 años.
Pese a todo, cada caso se debe estudiar de manera individualizada y ateniendo a la normativa vigente y a las últimas reformas, por tanto, se recomienda consultar su caso con abogados especializados.