El Título cinco del Código Civil de Cataluña regula todas las cuestiones en relación a las situaciones de las Comunidades de propietarios. En concreto, el capítulo tercero, regula el régimen jurídico de la Propiedad Horizontal. En el presente articulo analizaremos las consecuencias relativas a la toma de decisiones de las Juntas de Propietarios, así como la posible impugnación de los acuerdos adoptados.
La Junta de Propietarios, según lo que establece el articulo 553-19 del Código Civil de Cataluña, es el órgano supremo de la comunidad, y es el que se encarga de las competencias no atribuidas expresamente a otros órganos. Según esta regulación, tienen derecho a votar en la Junta, los propietarios que no tengan deudas pendientes con la comunidad. Los propietarios que tengan deudas pendientes tienen derecho a votar si acreditan que se han impugnado judicialmente las cuentas y que se ha consignado el importe judicialmente o notarialmente, según dispone el articulo 553-24 del Código Civil de Cataluña.
Respecto a la toma de acuerdos, regulada en el articulo 553-25 del Código Civil de Cataluña, únicamente se podrán adoptar acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día, sin perjuicio de alguna excepción.
El secretario o secretaria, una vez tratados todos los puntos de la orden del día, ha de redactar y leer los acuerdos adoptados y, si se aprueban, ha de redactar el acta y transcribirlo al libro de actas. El acta se ha de notificar a todos los propietarios en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente de la reunión de la Junta de propietarios de la misma manera en que se ha notificado la convocatoria y en el mismo domicilio. Además se ha de hacer constar los siguientes datos: fecha y lugar de celebración, el carácter ordinario o extraordinario, el nombre de la persona que ha hecho la convocatoria, y si se ha hecho en primera o segunda convocatoria, el orden del día, la indicación de la persona que la ha presidido y de la persona que ha actuado como secretario, la relación de personas que han asistido personalmente o por representación y, por último, los acuerdos adoptados con indicación del resultado de la votación, a favor y en contra.
Los acuerdos adoptados se podrán impugnar por dos motivos:
1. Si son contrarios a las leyes, al titulo de constitución o a los estatutos o si, atendiendo a las circunstancias, implican un abuso de derecho.
2. Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para un propietario o propietaria.
Con respecto a la legitimación para la impugnación de acuerdo, debemos distinguir tres grupos:
1) Propietarios que han votado en contra
2) Los ausentes que se han opuesto
3) Los que han estado privados ilegítimamente del derecho a voto.
La acción de impugnación de los acuerdos está sujeto a diferentes plazos, en función del tipo de acuerdo que se impugne:
a) Si son contrarios a las Leyes, al título de constitución o a los estatutos o que impliquen un abuso de derecho, el plazo será de un año.
b) Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales por uno de los propietarios el plazo será de tres meses.
En cualquier caso, los plazos comienzan a contar desde la notificación del acta, según sea procedente. En principio, y hasta que el Juez no dicte lo contrario, la impugnación no suspende la ejecutabilidad del acuerdo. No obstante, la autoridad judicial puede adoptar las medidas cautelares que considere convenientes, incluso decretar provisionalmente la suspensión del acuerdo impugnado, si entiende que es manifiestamente ilegal o que puede provocar un perjuicio cuya la reparación comportaría un coste económico desproporcionado.
Finalmente, hemos de tener en consideración que el procedimiento judicial por impugnación de los acuerdos será el juicio ordinario (art. 249.1.8º LEC). Por todo ello, lo más recomendable es asesorase antes de iniciar los trámites para impugnar el acuerdo que haya adoptado la Junta de Propietarios.